Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 16 jun 1994
La declaración oficial de extinción de la enfermedad se ordenará por el mismo órgano y procedimiento que declaró su existencia, una vez transcurrido el tiempo que en cada caso se determine a partir de la última muerte o curación. La extinción llevará consigo la anulación de las medidas de inmovilización y aislamiento y el establecimiento de las medidas precautorias que la Epidemiología Veterinaria aconseje en cada caso.
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eli/es-cl/l/1994/05/19/6#art-17

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