Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 16 jun 1994
1. Los Servicios competentes de la Consejería de Agricultura y Ganadería, girarán visitas periódicas a las explotaciones ganaderas de la Comunidad. Si tuvieran conocimiento de la existencia de animales enfermos o sospechosos, realizarán una inspección inmediata con el objeto de diagnosticar la enfermedad, adoptar las medidas que eviten su difusión y realizar las indagaciones que conduzcan a la determinación de las circunstancias originales del foco. 2. Del diagnóstico, así como de las medidas adoptadas, se dará traslado a los órganos superiores y, en su caso, se pondrán en conocimiento de la autoridad gubernativa las medidas adoptadas en relación con la explotación afectada, por si fuera necesario solicitar la realización de algún tipo de control por la misma. 3. Diagnosticada una enfermedad transmisible al hombre, se dará cuenta inmediata de ello y del resto de las actuaciones habidas a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social. Si la enfermedad pudiera afectar a la fauna silvestre, se actuará de la misma forma respecto a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
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eli/es-cl/l/1994/05/19/6#art-13

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