Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

En vigor desde 16 jun 1994
1. Los titulares de explotaciones ganaderas o de animales, podrán libremente prevenir cualquier enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, con el debido control de un técnico competente que quedará obligado a realizar la correspondiente comunicación sobre las actuaciones practicadas ante la Consejería de Agricultura y Ganadería, en la forma y tiempo que en cada caso se determine. 2. En los casos en que así se establezca, para la realización de las actividades reguladas en el apartado anterior, será necesaria la autorización previa de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
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eli/es-cl/l/1994/05/19/6#art-20

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