Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 79
En vigor desde 5 may 1988
1. El responsable de cualquier infracción, además del pago de la multa, tendrá la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados.
2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá decomisar los productos forestales ilegalmente obtenidos.
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Proeli/es-ct/l/1988/03/30/6#art-79