Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 77
En vigor desde 9 may 2003
1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas, sin perjuicio de exigir, en su caso, las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse, de la siguiente forma:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de cuantía comprendida entre 90,15 y 601,01 euros.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de cuantía comprendida entre 601,02 y 3.005,06 euros.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de cuantía comprendida entre 3.005,07 y 30.050,61 euros.
2. Dentro de estos límites, la cuantía de la multa correspondiente a cada infracción se fijará teniendo en cuenta la negligencia, la intencionalidad, la cuantía del beneficio ilícito, la entidad e importancia de los daños causados y las posibilidades de reparación de la realidad física alterada. Estas circunstancias podrán ser agravantes o atenuantes.
3. Los plazos de prescripción de las infracciones son de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de seis meses para las leves, a contar de la fecha en que se haya cometido la infracción.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 2 de la Ley 5/2003, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2003-10529 . Se convierten a euros los importes contemplados en el apartado 1 por el anexo de la Resolución MAB/685/2002, de 13 de marzo. (DOGA núm 3609, de 5 de abril de 2002) Se añade el apartado 4 por el art. único del Decreto Legislativo 10/1994, de 26 de julio. Ref. DOGC-f-1994-90013 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1988/03/30/6#art-77