Art. 79
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 79

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En vigor desde 5 may 1988
1. El responsable de cualquier infracción, además del pago de la multa, tendrá la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados. 2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá decomisar los productos forestales ilegalmente obtenidos.
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