Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Personal al servicio del Consejo
Art. 18
En vigor desde 29 jul 1985
1. El Consejo de Cuentas podrá comisionarse a expertos que tengan titulación adecuada al objeto de inspeccionar, revisar y comprobar documentación, libros, metálico, valores, bienes y existencias de las Entidades del sector público gallego, o cara practicar la función prevista en el apartado b) del artículo 4 de esta Ley, y, en general, para comprobar la realidad de las operaciones reflejadas en sus cuentas y emitir los informes correspondientes.
2. No podrán ser comisionados los que incurran en alguno de los supuestos a que se refiere el número 3 del artículo 12.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1985/06/24/6#art-18