Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Enajenación, cesión y permuta

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 23 dic 1985
Respecto de viviendas, locales comerciales, edificaciones y servicios complementarios de promoción pública y del suelo adquirido para el cumplimiento de sus actividades, corresponderá a la Consejería de Política Territorial, con los mismos derechos, obligaciones y limitaciones que la Consejería de Economía y Hacienda, recogidos en el articulado de esta Ley, la facultad de adquirir, enajenar, ceder, gravar y dictar cuantos actos de carácter dispositivo sean necesarios para la administración y gestión de dichos bienes. El Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Política Territorial y del de Economía y Hacienda, regulará por Decreto el procedimiento y normas para el ejercicio de estas facultades, así como la representación de la Junta de Comunidades en el otorgamiento de escrituras públicas y firma de documentos privados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/1985/11/13/6#disposicion-adicional-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil