Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo diez
En vigor desde 9 ene 1977
Uno. El Ministerio de Comercio se ajustará en la tramitación de las importaciones de materias primas minerales, incluidas las de tráfico de perfeccionamiento, a las previsiones del Plan Nacional de Abastecimiento, del Plan Energético Nacional y del Plan Nacional de Exploración de Uranio.
Dos. Las importaciones que no se ajusten en cantidad, calidad o precio a los mencionados Planes, requerirán para su autorización el informe previo del Ministerio de Industria, quien lo emitirá en sentido favorable cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Inexistencia de materia prima adecuada dentro del territorio nacional o imposibilidad de adquirirla en el país;
b) Razones de urgencia o de interés nacional que justifiquen la necesidad de la importación;
c) Que la importación de materias primas extranjeras favorezca el consumo de las de producción nacional.
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Proeli/es/l/1977/01/04/6#articulo-diez