Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo diez

En vigor desde 9 ene 1977
Uno. El Ministerio de Comercio se ajustará en la tramitación de las importaciones de materias primas minerales, incluidas las de tráfico de perfeccionamiento, a las previsiones del Plan Nacional de Abastecimiento, del Plan Energético Nacional y del Plan Nacional de Exploración de Uranio. Dos. Las importaciones que no se ajusten en cantidad, calidad o precio a los mencionados Planes, requerirán para su autorización el informe previo del Ministerio de Industria, quien lo emitirá en sentido favorable cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Inexistencia de materia prima adecuada dentro del territorio nacional o imposibilidad de adquirirla en el país; b) Razones de urgencia o de interés nacional que justifiquen la necesidad de la importación; c) Que la importación de materias primas extranjeras favorezca el consumo de las de producción nacional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1977/01/04/6#articulo-diez

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil