Art. Artículo séptimo

En vigor desde 21 jul 1969
En los bancos naturales podrán establecerse parcelas de reserva en rotación que sirvan de viveros para la propagación de las especies. Estas parcelas, de extracción temporalmente prohibida, deberán balizarse por resolución de la Subsecretaria de la Marina Mercante, la cual tendrá a su cargo la inspección de las mismas.
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eli/es/l/1969/06/30/59#articulo-septimo

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