Art. Artículo segundo
En vigor desde 21 jul 1969
A los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Concesión: Otorgamiento del derecho al uso y disfrute exclusivo y con carácter temporal por personas naturales o jurídicas de nacionalidad española de una playa o parcela de dominio público para la explotación racional de un banco natural o de un establecimiento marisquero.
b) Autorización: Permiso que se otorga a personas naturales o jurídicas de nacionalidad española para instalar y explotar racionalmente, a título de precario, un establecimiento marisquero.
c) Marisco: Cualquier animal invertebrado marino susceptible de comercialización para el consumo humano.
d) Banco natural: Lugar en el que se encuentra espontáneamente, en cualquiera de las fases de su desarrollo, una o varias especies de mariscos, y que por su riqueza pueda ser objeto de explotación.
e) Establecimiento marisquero: Cualquiera de los que se definen a continuación:
Parque o vivero: Lugar acotado o instalación -flotante o no- en la que, con bases científicas y procedimientos técnicos, se realiza el cultivo total o parcial de mariscos.
Depósito: Lugar o recinto, fijo o flotante, donde se acumulan temporalmente las especies de moluscos vivos con fines de regulación comercial o para ser sometidos a cualquier tratamiento que mejore su calidad.
Cetárea: Estación en comunicación con el mar o alimentada con las aguas del mismo, dedicada al mantenimiento de crustáceos vivos con fines de regulación comercial.
Estación depuradora: Instalación dotada de los medios necesarios para conseguir, de forma natural o artificial, la eliminación, en los moluscos vivos, de los gérmenes patógenos para el hombre, inmediatamente antes de su envasado en el mismo Centro.
Centro de expedición: Instalación destinada al embalaje y distribución de los mariscos en las condiciones sanitarias establecidas oficialmente para su comercialización y consumo.
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Proeli/es/l/1969/06/30/59#articulo-segundo