Art. Artículo cuarto

En vigor desde 21 jul 1969
En los expedientes de concesiones en las playas y la zona maritimo-terrestre de que hablan los puntos a.dos y a,tres y el apartado d) del artículo anterior, así como en las lagunas y albuferas a que se refiere el artículo primero, serán preceptivos los informes del Ministerio de Obras Públicas, de la Organización Sindical y de los Ayuntamientos afectados. Cuando se trate de expedientes relacionados con lugares de la costa de evidente interés turístico será preceptivo el informe previo del Ministerio de Información y Turismo, que tendrá carácter vinculante si las concesiones o autorizaciones afectan a Centros y Zonas declarados de interés turístico.
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eli/es/l/1969/06/30/59#articulo-cuarto

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