Art. Artículo sexto

En vigor desde 21 jul 1969
Determinadas por el Gobierno las zonas calificadas como bancos naturales, el marisqueo en los que no sean objeto de concesiones o autorización a que se refiere el artículo tercero de esta Ley, ni se declaren de interés marisquero, así como en las playas, zona marítimo-terrestre, lecho y subsuelo del mar territorial y del adyacente, podrá ser ejercido, de acuerdo con las normas de esta Ley, por todos los españoles que hayan obtenido el carnet de mariscador.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1969/06/30/59#articulo-sexto

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil