Art. Artículo noveno
En vigor desde 21 jul 1969
Las concesiones o autorizaciones reguladas por la presente Ley serán adjudicadas con carácter preferente a entidades sindicales pesqueras que lo soliciten para su explotación por todos los encuadrados en las mismas, en régimen comunitario o cooperativo, y en segundo término podrán otorgarse a las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española que asimismo lo soliciten del Ministerio de Comercio, previo informe, en todo caso, del Sindicato Nacional de la Pesca.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1969/06/30/59#articulo-noveno