Art. Artículo quinto

En vigor desde 21 jul 1969
El Gobierno podrá declarar zonas de interés marisquero aquellas que, por sus condiciones óptimas para la producción de crustáceos, moluscos y mariscos en general, aconsejen protección especial.
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eli/es/l/1969/06/30/59#articulo-quinto

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