Título TÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 23 abr 2019
1. A los efectos de la presente ley, se entenderán por servicios bibliotecarios básicos y, por tanto, gratuitos, de cualquier biblioteca de titularidad pública y de uso público general, los siguientes:
a) Servicio de consulta y acceso libre a documentos en cualquier soporte documental.
b) Lectura en sala.
c) Préstamo individual o colectivo.
d) Atención, información y orientación a las personas usuarias.
e) Formación de las personas usuarias mediante la organización de cursos de formación.
f) Acceso a la información digital a través de internet o las redes análogas que se puedan desarrollar, así como la formación para su mejor manejo.
2. Cuando sea necesario por razones de seguridad y conservación, se podrá limitar el acceso a una parte de estos fondos, sin perjuicio de facilitar a los investigadores su consulta y estudio.
3. Por cada biblioteca se deberá elaborar un inventario, actualizado anualmente, de aquellas obras que demanden seguridad y conservación.
4. Todas las bibliotecas públicas serán accesibles e inclusivas.
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Proeli/es-cn/l/2019/04/09/5#art-5