Título TÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 23 abr 2019
Las bibliotecas facilitarán a todos los usuarios el acceso a y la consulta de redes electrónicas, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Aprovecharán plenamente la potencia de las redes de información y, en particular de internet.
b) Procurarán el acceso electrónico a recursos de información para los usuarios y ofrecerán puntos públicos de acceso en los que se presten la asistencia y la orientación adecuadas, para permitir una utilización independiente de las redes de información.
c) Formularán políticas de utilización de internet en las que se expresen los objetivos y los métodos relacionados con la oferta de acceso público a la información disponible en la red.
d) Respetarán los derechos de los usuarios, incluidos los relativos a la confidencialidad y a la intimidad.
e) Actualizarán continuamente sus directorios de acceso a internet, teniendo en cuenta la tipología de usuarios y la realidad social de la comunidad a la que prestan sus servicios.
f) Establecerán el sistema de acceso y consulta al fondo bibliográfico digital del que dispongan.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2019/04/09/5#art-6