Título TÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 23 abr 2019
Las bibliotecas facilitarán a todos los usuarios el acceso a y la consulta de redes electrónicas, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Aprovecharán plenamente la potencia de las redes de información y, en particular de internet. b) Procurarán el acceso electrónico a recursos de información para los usuarios y ofrecerán puntos públicos de acceso en los que se presten la asistencia y la orientación adecuadas, para permitir una utilización independiente de las redes de información. c) Formularán políticas de utilización de internet en las que se expresen los objetivos y los métodos relacionados con la oferta de acceso público a la información disponible en la red. d) Respetarán los derechos de los usuarios, incluidos los relativos a la confidencialidad y a la intimidad. e) Actualizarán continuamente sus directorios de acceso a internet, teniendo en cuenta la tipología de usuarios y la realidad social de la comunidad a la que prestan sus servicios. f) Establecerán el sistema de acceso y consulta al fondo bibliográfico digital del que dispongan.
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eli/es-cn/l/2019/04/09/5#art-6

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