Título TÍTULO VIII
Art. 42
En vigor desde 23 abr 2019
1. Para la adecuada prestación de los servicios bibliotecarios, los centros integrantes de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias contarán con el personal bibliotecario y auxiliar suficiente, con la calificación, el nivel técnico y las capacidades adecuadas que exijan las funciones que tengan asignadas de acuerdo con lo que establezca la presente ley. La dependencia administrativa de los recursos humanos de los centros adscritos a la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias será de las administraciones titulares o gestoras de dichos centros. Dichas administraciones determinarán las funciones para cada puesto y categoría profesional.
2. La consejería competente en materia de lectura y bibliotecas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la consejería competente en materia de función pública de Canarias y a las administraciones públicas titulares de los centros adscritos a la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias, establecerá los perfiles profesionales mínimos y las competencias técnicas básicas de los profesionales adscritos a centros incorporados a la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.
3. La consejería competente en materia de lectura y bibliotecas velará por la formación continuada del personal de los centros adscritos a la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias, organizando cursos, reuniones profesionales y actividades encaminadas a la coordinación de experiencias y procedimientos. Las administraciones públicas titulares donde presten sus servicios los profesionales de centros incorporados a la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias facilitarán la asistencia de los mismos a todas aquellas actividades de formación o coordinación que sean convocadas en el marco del funcionamiento de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.
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Proeli/es-cn/l/2019/04/09/5#art-42