Capítulo CAPÍTULO V

Art. 18

En vigor desde 26 oct 2018
1. Cuando como consecuencia de una acción terrorista, se deriven, bien para el propio estudiante, para su cónyuge, pareja de hecho o hijos del fallecido, para sus padres, tutores o guardadores legales daños personales de especial trascendencia o que les incapaciten totalmente para el trabajo habitual, se concederán ayudas para la enseñanza, transporte y comedor en los ámbitos de la enseñanza obligatoria, primaria y secundaria y del bachillerato, que sean impartidas en centros públicos dependientes de la Comunidad de Madrid. 2. Las ayudas podrán consistir en la dispensa o atenuación de los requisitos que se establezcan en las convocatorias generales que se realicen o en la ampliación de los límites de su cuantía. 3. La solicitud y concesión de estas ayudas se someterán a los plazos y procedimientos establecidos en las citadas convocatorias. 4. Se atendrá a las necesidades específicas físicas y psicológicas del estudiante a fin de garantizar el acceso a una educación de calidad y en igualdad de oportunidades. 5. El solicitante de las ayudas y medidas educativas deberá tener en cuenta la incompatibilidad de las ayudas al estudio concedidas por la Administración General del Estado con las que pueda percibir, por el mismo concepto, de la Comunidad de Madrid, de conformidad con el artículo 39.2 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
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eli/es-md/l/2018/10/17/5#art-18

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