Título TÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 28 dic 2018
1. Las actuaciones descritas en los dos artículos anteriores serán comunicadas por la Administración autonómica a la autoridad judicial competente. 2. Si la autoridad judicial iniciara un procedimiento como consecuencia de dicha comunicación, la Comunidad Autónoma de Canarias se podrá personar en el procedimiento a los efectos de dar cumplimiento a los objetivos previstos en esta ley. 3. También procederá, en su caso, la personación de la comunidad autónoma en aquellos procedimientos judiciales iniciados de oficio o a instancia de parte que tengan por objeto la localización, exhumación o identificación de víctimas desaparecidas durante la Guerra Civil o posterior dictadura. 4. A los efectos de la normativa en materia de registro civil, la Comunidad Autónoma de Canarias promoverá que se realicen los asientos registrales que se estimen oportunos. 5. El protocolo y procedimiento previsto en el artículo 5 contendrá las previsiones descritas en los apartados precedentes.
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eli/es-cn/l/2018/12/14/5#art-7

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