Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

En vigor desde 28 dic 2018
1. A los efectos de lo previsto por esta ley, se entiende por víctimas canarias: a) Las personas que, habiendo nacido o teniendo su vecindad en Canarias, hayan sufrido daños morales, lesiones físicas o psíquicas, sufrimiento emocional, pérdidas financieras o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales y libertades públicas como consecuencia de acciones u omisiones que violan las normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos durante el periodo a que se refiere el artículo 1.1 de la presente ley. b) Los grupos o sectores sociales o profesionales, así como las asociaciones, agrupaciones, partidos políticos y sindicatos a que se refieren las letras d) y e) del apartado 2 del presente artículo, con vecindad administrativa en Canarias. 2. Específicamente, tendrán la consideración de víctimas, a efectos de la declaración de reparación y reconocimiento personal de acuerdo con lo establecido en esta ley, las siguientes personas y colectivos: a) Las personas que, por razones políticas, ideológicas, de orientación sexual o de creencia religiosa sufrieron persecución, expropiación de bienes, confinación, torturas o muerte durante la Guerra Civil y la posterior dictadura franquista. b) Aquellos menores que durante el periodo que abarca esta ley fueron sustraídos y/o adoptados bajo coacción o sin autorización de sus progenitores, por razones políticas, ideológicas o de creencia religiosa. c) Las personas que fueron represaliadas como consecuencia del ejercicio durante la II República de cargos, empleos o trabajos públicos. d) Aquellos grupos o sectores sociales o profesionales que sufrieron una específica represión colectiva. e) Las minorías étnicas, las asociaciones, las agrupaciones culturales, las logias masónicas, los partidos políticos y los sindicatos represaliados por el franquismo. f) El cónyuge, o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus descendientes, sus ascendientes, así como sus colaterales consanguíneos hasta el segundo grado de cualquier persona reconocida como víctima en las letras a), b) y c) del presente apartado. 3. El Gobierno de Canarias facilitará a las víctimas, cuando así lo soliciten, la obtención del certificado de reparación y reconocimiento personal contemplado en el artículo 4 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.
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eli/es-cn/l/2018/12/14/5#art-2

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