Título TÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 28 dic 2018
1. Se crea el Banco de ADN humano para la identificación de las personas desaparecidas en Canarias durante la Guerra Civil y la dictadura franquista como una unidad administrativa. Dicho banco dependerá del órgano al que están adscritos los institutos de medicina legal creados en la Comunidad Autónoma de Canarias, a los que corresponderá la gestión del mismo. 2. El Banco de ADN humano de Canarias tendrá como funciones la recepción, el procesamiento y almacenaje de las muestras biológicas humanas destinadas a la realización de análisis genéticos procedentes de las víctimas de la Guerra Civil y de la dictadura franquista y sus descendientes para la debida identificación de los restos humanos exhumados, así como la información asociada a las mismas. 3. El Banco de ADN humano estará integrado por la totalidad de las colecciones de muestras biológicas destinadas a la realización de análisis genéticos de los restos humanos de las referidas víctimas. 4. Se podrán establecer convenios con otras administraciones o entidades públicas y privadas con fines análogos a los de este Banco de ADN humano, con el objeto de intercambiar información sobre las colecciones de muestras biológicas recogidas al objeto de facilitar las labores de identificación de personas desaparecidas durante la Guerra Civil y dictadura franquista. A tal efecto, en el momento de entrega de muestras de los descendientes de las personas desaparecidas, se les informará de esta posibilidad y se les recabará la oportuna autorización. 5. La organización, composición, régimen jurídico y funcionamiento del Banco de ADN humano se determinarán por la consejería competente del Gobierno de Canarias en materia de memoria histórica.
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eli/es-cn/l/2018/12/14/5#art-8

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