Título TÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 28 dic 2018
1. La consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de memoria histórica, en colaboración con las entidades públicas y privadas con competencias o relacionadas con dicha materia, elaborará y mantendrá actualizado el Registro de víctimas canarias de la Guerra Civil y la dictadura franquista. Dicho registro tendrá naturaleza administrativa y carácter público e incorporará los datos aportados por las víctimas y sus familiares, las instituciones públicas, los organismos privados y los estudios académicos realizados o que puedan realizarse en el futuro sobre la materia.
2. La inclusión en el registro se hará de oficio, por el encargado del mismo, o a propuesta de la Comisión Técnica de la Memoria Histórica prevista en el artículo 11 de la presente ley, y requerirá el consentimiento de la víctima directa o, en caso de su fallecimiento o desaparición, de cualquiera de las personas a que se refiere la letra f) del apartado 2 del artículo 2 de la presente ley.
3. Sin perjuicio de los datos o circunstancias adicionales que reglamentariamente se determinen, en el registro se anotará una descripción de las circunstancias concretas de la represión padecida, del fallecimiento o desaparición de cada persona, del lugar y de la fecha en la que acaecieron los hechos.
4. El Registro de víctimas canarias de la Guerra Civil y la dictadura franquista se mantendrá actualizado en la web corporativa del Gobierno de Canarias, en los términos que se determinen reglamentariamente.
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Proeli/es-cn/l/2018/12/14/5#art-3