Capítulo CAPÍTULO XII
Art. 63
En vigor desde 7 mar 2012
1. Las entidades de previsión social voluntaria quedan sujetas a la inspección del departamento competente en materia de previsión social voluntaria, a través del personal del órgano administrativo correspondiente, la cual versará sobre su situación legal y económica, actividad de la entidad y actuación de las personas que ejercen su representación o dirección, con carácter general o referido a cuestiones planteadas por los socios y socias.
2. El personal nombrado para esta función tendrá la consideración de agente de la autoridad pública y estará obligado a guardar secreto profesional.
3. Para ejercer sus funciones, los inspectores podrán examinar la documentación relativa a la actividad de la entidad y requerir que les sea presentada o entregada copia de la misma para incorporarla al acta de inspección. Las entidades de previsión social voluntaria están obligadas a darles facilidades para el ejercicio de su función. Si la persona o entidad inspeccionada tiene motivos fundados para ello, puede oponerse a la entrega de la copia de la documentación aduciendo por escrito sus motivos, que deben incorporarse al acta.
4. Las actas que se extiendan como consecuencia de esta función expresarán el derecho a formular alegaciones en el plazo de quince días hábiles.
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Proeli/es-pv/l/2012/02/23/5#art-63