Capítulo CAPÍTULO XII

Art. 65

En vigor desde 7 mar 2012
1. El departamento competente en materia de previsión social voluntaria podrá ordenar la sustitución de los órganos de gobierno y la intervención de una entidad para salvaguardar los intereses de los socios, beneficiarios o terceros, cuando así lo aconsejen situaciones de grave irregularidad administrativa o económica que pongan en peligro su estabilidad. También podrá ordenarse la intervención mediante petición fundada de los órganos de gobierno de la entidad. 2. El acuerdo de sustitución o intervención será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco e inscrito en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria. 3. En caso de intervención, los gastos ocasionados por la misma serán a cargo de la entidad afectada.
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eli/es-pv/l/2012/02/23/5#art-65

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