Capítulo CAPÍTULO XI
Art. 58
En vigor desde 4 jul 2014
1. Las entidades de previsión social voluntaria tienen la obligación de constituir y mantener, con arreglo a criterios económicos, financieros y actuariales y dentro de los principios de solvencia y equilibrio financiero, los siguientes fondos y garantías financieras:
a) Fondo mutual, constituido permanentemente con las aportaciones de los socios o con excedentes de los ejercicios sociales.
b) Provisiones técnicas integradas por las deudas necesarias para reflejar todas las obligaciones derivadas de la actividad de la entidad de previsión social voluntaria para la cobertura de las contingencias establecidas en los artículos 24 y 25 de esta ley.
c) (Anulada)
d) Otros fondos que reglamentariamente se determinen.
2. (Anulado)
3. El socio promotor o protector no podrá reclamar la devolución de sus aportaciones al fondo mutual, salvo que así lo establezcan los estatutos de la entidad y siempre que la misma mantenga su solvencia.
4. En los supuestos de planes de previsión social de prestación definida en los que, de conformidad con sus estatutos o reglamentos, haya derechos económicos que estén condicionados al acaecimiento de la contingencia, el socio protector podrá optar por la recuperación de los fondos generados con sus aportaciones destinadas a tal fin, en los casos en que desaparezca el compromiso que los causó.
5. Las entidades de previsión social voluntaria con planes de previsión social deberán, en los casos y forma que se regule reglamentariamente, prever la contratación de seguros, avales y otras garantías financieras con las correspondientes entidades para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía de las prestaciones.
6. Las entidades de previsión social voluntaria, por las actividades distintas a planes de previsión social en las que existan actividades con aseguramiento, asumirán directa y totalmente los riesgos asegurados a sus socios y beneficiarios, sin perjuicio de las operaciones de cesión en reaseguro que lleven a cabo con compañías reaseguradoras establecidas legalmente, de acuerdo con la normativa que en cada caso les sea de aplicación.
Se declaran inconstitucionales y nulos los apartados 1.c) y 2 por Sentencia del TC 97/2014, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2014-7063
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2012/02/23/5#art-58