Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
En vigor desde 23 jun 2010
1. Los consejeros y consejeras ejercen su función consultiva con objetividad e imparcialidad, sin sujeción a vínculo jerárquico alguno ni a instrucciones de ninguna clase. Todo intento de presión sobre un consejero o consejera será comunicado inmediatamente por éste al presidente o presidenta del Consejo y, en su caso, al Ministerio Fiscal.
2. Los y las miembros del Consejo deberán abstenerse de intervenir en la elaboración y la aprobación de los dictámenes cuando se produzca alguna de las causas de abstención previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. También deben abstenerse de intervenir en las consultas relativas a asuntos en cuya preparación o elaboración hayan participado directamente.
3. Cualquier miembro del Consejo que tenga conocimiento de la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior debe comunicarlo inmediatamente al pleno, a fin de que éste, dadas las circunstancias concretas de cada caso y oído el consejero o consejera afectado, decida si debe abstenerse del estudio y la votación del dictamen correspondiente. El pleno adoptará el acuerdo que proceda en la misma sesión en que la cuestión se plantee, sin necesidad de ponencia previa. Los consejeros o consejeras afectados por posibles causas de abstención no pueden participar en el estudio, la deliberación ni la votación que lleve a cabo el pleno sobre su apreciación, y quedan vinculados por el acuerdo que éste adopte.
4. Cualquier parte interesada podrá promover la recusación de los miembros del Consejo Consultivo de conformidad con lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo común.
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Proeli/es-ib/l/2010/06/16/5#art-14