Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección tercera. Censo vitalicio
Art. 565
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En vigor desde 1 jul 2006
El censo vitalicio otorga al censualista el derecho a recibir una prestación periódica anual durante la vida de una o dos personas que vivan en el momento de la constitución del censo.
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Proeli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-565-28