Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección segunda. Censo enfitéutico§ Subsección tercera. Fadiga

Art. 565

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En vigor desde 1 jul 2006
1. El tanteo puede ejercerse, por razón del derecho de fadiga, en el plazo de un mes contado desde la notificación fehaciente de la decisión de enajenar, de la identidad del adquirente, del precio y de las demás circunstancias de la transmisión que debe hacer el censualista al censatario o viceversa. 2. El tanteo, si no existe notificación o la transmisión se hace por un precio o unas circunstancias diferentes de las que constan en la misma, comporta el retracto, que puede ejercerse en el plazo de tres meses contados desde la fecha en que el censatario o el censualista tiene conocimiento de la enajenación y de sus circunstancias o, si procede, desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad.
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eli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-565-23

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