Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección tercera. Censo vitalicio

Art. 565

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En vigor desde 1 jul 2006
1. El pago de las pensiones, con independencia de la forma de pago fraccionado convenida, si se paga por anualidades vencidas, debe efectuarse de modo que la correspondiente al año en que muere la última de las personas a cuyo favor se ha constituido el censo debe pagarse a sus herederos en la parte proporcional al número de días que ha vivido aquel año. En cambio, si se paga por anualidades avanzadas, la que corresponde al año de la defunción debe pagarse íntegra, sin que el censatario tenga derecho a devolución. 2. No puede exigirse el pago de la pensión sin acreditar que la persona para cuya vida se ha establecido está viva.
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eli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-565-31

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