Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Investigación por queja
Art. 19
En vigor desde 19 ene 2006
1. Admitida a trámite la queja, el Procurador General abrirá la correspondiente investigación, dando traslado del contenido de la queja al sujeto de los del artículo 13 de esta Ley que esté concernido por ella, recabándole la remisión de un informe escrito al respecto en el plazo máximo de un mes ampliable por el Procurador General cuando concurran circunstancias que a su juicio lo aconsejen o a petición motivada del sujeto requerido, y en este caso por un plazo no superior a diez días, aportando cuantos documentos y testimonios considere oportunos, cuya veracidad deberá ser comprobada por el Procurador General.
2. La apertura de la investigación, así como cuantas otras providencias adopte el Procurador, serán comunicadas al superior jerárquico, si lo hubiere.
3. Recibido el informe, si el Procurador General no apreciara a la vista del mismo vulneración de derechos fundamentales o prácticas de mala administración, lo notificará al interesado acompañándole el informe y archivando las actuaciones.
4. En otro caso, el Procurador General podrá solicitar información complementaria, personarse en las dependencias correspondientes, requerir la comparecencia del interesado o de quien, persona física o jurídica, considere necesario para la investigación, o adoptar cualquier otra medida que estime oportuna, incluido el llamamiento de particulares, personas físicas o jurídicas, para prestar testimonio.
5. La información que en el curso de una investigación se pueda aportar a través de un testimonio personal tendrá el carácter de reservada sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la denuncia de los hechos que pudiesen revestir carácter delictivo.
6. Concluido el procedimiento, el Procurador General dictará resolución con alguno de los contenidos previstos en el artículo 21.
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Proeli/es-as/l/2005/12/16/5#art-19