Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 14

En vigor desde 19 ene 2006
El Procurador General ejercerá sus competencias sin verse interrumpido por la discontinuidad de los períodos de sesiones de la Junta General ni por su disolución o expiración de mandato, manteniendo en tales casos sus relaciones con la Diputación Permanente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.3 de la presente Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/2005/12/16/5#art-14

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil