Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 14
En vigor desde 19 ene 2006
El Procurador General ejercerá sus competencias sin verse interrumpido por la discontinuidad de los períodos de sesiones de la Junta General ni por su disolución o expiración de mandato, manteniendo en tales casos sus relaciones con la Diputación Permanente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.3 de la presente Ley.
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Proeli/es-as/l/2005/12/16/5#art-14