Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Investigación por queja

Art. 18

En vigor desde 19 ene 2006
1. El Procurador General registrará y acusará recibo de las quejas que se formulen, que tramitará o archivará. En este último caso lo hará mediante resolución motivada, informando al interesado sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción, caso de que a su entender hubiese alguna y sin perjuicio de que el interesado pueda utilizar las que considere convenientes. 2. El Procurador General no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que haya resolución judicial. Conocida que sea por el Procurador General la admisión a trámite de demanda, denuncia, querella o recurso, y en general, el ejercicio de acciones legales ante tribunales competentes, podrá suspender la tramitación de la queja de que se trate. La suspensión será preceptiva cuando el procedimiento jurisdiccional esté pendiente de sentencia. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los aspectos generales planteados en la queja de que se trate. 3. El Procurador General rechazará las quejas anónimas y aquéllas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión o cuya tramitación irrogue perjuicios a los derechos fundamentales de terceras personas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/2005/12/16/5#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil