Título TÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 1 ene 2015
1. Las entidades de control y/o certificación externas, o en su caso el órgano competente del Gobierno de La Rioja, serán los encargados de controlar y/o certificar los sistemas en base a sus reglamentaciones concretas. 2. Será necesaria la inscripción en el Registro de entidades de control y/o certificación de la Comunidad Autónoma de La Rioja o, en su caso, estar habilitado para el desarrollo de la actividad en otra comunidad autónoma o Estado de la Unión Europea, siendo requisito para el desarrollo de la actividad, en todo caso, el cumplimiento de la Norma UNE EN ISO 17020 y/o UNE-EN 45.011 para el producto correspondiente, o normas que las sustituyan. 3. En caso de que las entidades de control y/o certificación incumplan las funciones que tienen asignadas serán advertidas para que enmienden las irregularidades detectadas. 4. En caso de persistencia de un incumplimiento de las funciones de una entidad de control y/o certificación o de que, de dicho incumplimiento, resulte un control insuficiente o una certificación incorrecta la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería podrá acordar su baja en el Registro de entidades externas de control y/o certificación. 5. Mediante Reglamento se determinarán los procedimientos a que se refieren los apartados 3 y 4, en los cuales, en todo caso, deberá darse audiencia a las entidades. Se modifica el apartado 2 por el art. 50.5 de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-352

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eli/es-ri/l/2005/06/01/5#art-8

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