Título TÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 1 ene 2008
1. Los órganos de gestión, definidos en el artículo 6.1, deberán tener como mínimo los siguientes fines: la representación, defensa, garantía, investigación y desarrollo de mercados y promoción tanto del nivel de protección como de los productos amparados en cada caso.
2. Para el cumplimiento de sus fines los órganos de gestión deberán desempeñar, al menos, las siguientes funciones:
a) Proponer a la Consejería con competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, para su aprobación, los reglamentos o normas técnicas y sus posibles modificaciones.
b) Orientar la producción y calidad y promocionar e informar a los consumidores sobre la figura de calidad de que se trate, y las características que configuran su diferencial de calidad basado en características específicas, en el origen geográfico o en métodos y técnicas respetuosas con el medio ambiente.
c) Promocionar los productos acogidos a la figura de calidad.
d) Velar por el cumplimiento del Reglamento o Norma Técnica, debiendo denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.
e) Adoptar el establecimiento para cada campaña, en base a criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de los límites fijados por las normas correspondientes, límites máximos de producción y de transformación, rendimientos máximos y cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en la producción, transformación o preparación para la comercialización.
f) Llevar los registros definidos en las normas de aplicación.
g) Realizar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados por las protecciones, tanto para uso interno como para su difusión y general conocimiento.
h) Gestionar las cuotas que en las normas internas se establezcan para la financiación del órgano de gestión.
i) Proponer a la autoridad competente los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito para cada una de las fases de producción, transformación y comercialización y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.
j) Colaborar con las autoridades competentes en el mantenimiento de los registros, así como con las entidades de control y/o certificación.
3. Reglamentariamente en el supuesto de órganos de gestión de naturaleza jurídico privada, se determinará el procedimiento para la concesión de la autorización necesaria para el ejercicio de su actividad y en caso de incumplimiento de los fines y funciones definidos en los apartados anteriores para su revocación.
4. Cuando los órganos de gestión tengan naturaleza jurídico pública, los fines y funciones vendrán determinados en su norma de creación, debiendo respetar los contenidos mínimos recogidos en los apartados primero y segundo del presente artículo, adaptándolos a las características propias de su naturaleza jurídico pública.
5. Con independencia de la naturaleza jurídica pública o privada de los órganos de gestión, las resoluciones que adopten respecto a las funciones enumeradas en las letras e), f) y h) del apartado 2 de este artículo podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa ante la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria en la forma que la normativa determine.
Se añade el apartado 5, por el art. 41 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-906
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2005/06/01/5#art-7