Título TÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 1 ene 2015
1. Figuras de calidad incluidas en el artículo 4.3.a) de la presente Ley.
a) La gestión de cada figura de calidad a las que se refiere el apartado primero del artículo cuarto del presente texto legal, será realizada por un único órgano de gestión, autorizado o constituido por la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería.
b) Estos órganos de gestión tendrán personalidad jurídica propia, naturaleza pública o privada, plena capacidad de obrar y funcionarán en régimen de derecho público o privado. Para alcanzar sus fines, podrán participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones, y sociedades civiles o mercantiles, estableciendo entre sí, en su caso, los oportunos acuerdos de colaboración.
c) Cuando el órgano de gestión sea de naturaleza pública, será una Corporación de derecho público con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. La corporación de derecho público ajustará su actividad al derecho privado con carácter general, a excepción de la actuación derivada de la llevanza de los registros, todas aquellas actuaciones que impliquen el ejercicio de las potestades, facultades y funciones públicas que tenga encomendadas o se deleguen por la Administración y también los actos y acuerdos relativos a la constitución del órgano de gestión como Corporación de derecho público y en la formación de la voluntad de sus órganos, cuyas actuaciones se sujetarán al derecho público. La Consejería con competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, fijará las condiciones de establecimiento de cuotas de pertenencia y derechos por prestación de servicios en los términos que por la normativa correspondiente se determinen, y ejercerá la tutela administrativa sobre la corporación de derecho público.
d) En el supuesto de órganos de gestión de naturaleza privada, todo operador agroalimentario inscrito en los registros correspondientes de la figura de calidad establecidos en la norma específica reguladora, podrá pertenecer a la asociación privada que se constituya para alcanzar la finalidad de ser órgano de gestión. Si bien la pertenencia a la misma es de carácter voluntario, solo quienes se integren en la misma participarán en el órgano de gestión de la figura de calidad.
e) Los órganos de gestión se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, en sus normas de desarrollo, en la normativa específica de cada figura de calidad, así como en sus normas de creación y estatutos particulares.
f) Reglamentariamente se establecerá la estructura y funcionamiento de los órganos de gestión, manteniendo como principio básico su funcionamiento sin ánimo de lucro y la representatividad de los intereses económicos y sectoriales implicados en la figura de calidad correspondientes, debiendo existir paridad en la representación de los diversos intereses en presencia.
g) Los órganos de gestión podrán denominarse «Consejo Regulador», sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.10 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino.
h) Las entidades externas de control y/o certificación podrán negociar y ejecutar acuerdos privados con los órganos de gestión, para realizar el control y certificación externos. La relación entre unas y otras será de tipo mercantil, ejerciendo las entidades externas la prestación de servicios para la que hubieran sido contratadas y en todo caso garantizando la objetividad y confidencialidad.
i) Los acuerdos y decisiones del órgano de gestión se harán públicos de forma que se garantice su conocimiento por los interesados y por las entidades de control y/o certificación que operen en el ámbito de la figura de calidad.
2. Figuras de calidad incluidas en el artículo 4.3.b) de la presente Ley.
a) En el caso de Marcas de Garantía cuyo titular sea la Comunidad Autónoma de La Rioja, la gestión dependerá íntegramente de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, o de sus entes o empresas públicas adscritas.
Las entidades externas de control y/o certificación, podrán negociar y ejecutar acuerdos privados con las agrupaciones o asociaciones de operadores si existieran, o con cada de uno de los operadores, para realizar el control y certificación externos. La relación entre unas y otras será de tipo mercantil, ejerciendo las entidades externas la prestación de servicios para la que hubieran sido contratadas y en todo caso garantizando la objetividad y confidencialidad.
b) En el caso de Marcas Colectivas de carácter agroalimentario, cuando el ámbito de la marca se corresponda con el de aplicación de esta Ley, el pliego de condiciones de cada una de las marcas deberá haber sido autorizado mediante Resolución por el titular de la Dirección General con competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería. En todo lo no regulado expresamente en esta Ley, resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley 17/2.001, de 7 de diciembre, de Marcas.
Se modifican los apartados 1.h) y 2.a) por el art. 50.3 y 4 de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-352
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2005/06/01/5#art-6