Título TÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 1 ene 2015
A los efectos de la presente Ley se entiende por:
a) Sistemas de protección de la calidad agroalimentaria o figuras de calidad agroalimentaria: cualquier protección sobre productos agrarios y alimentarios, basada en un diferencial de calidad debido a sus características específicas, a su origen geográfico o a métodos y técnicas respetuosas con el medio ambiente.
b) Operador agroalimentario: cualquier persona física o jurídica que desarrolle, con o sin ánimo de lucro, una actividad relacionada con alguna de las etapas de producción, transformación o comercialización de productos agroalimentarios. Se entienden por etapas de la producción, transformación y comercialización, entre otras, las siguientes: producción primaria, fabricación, elaboración, manipulación, procesado, preparación, tratamiento, acondicionamiento, envasado, embotellado, etiquetado, depósito, almacenamiento, conservación y venta.
c) Entidades de Control: entidades independientes, públicas o privadas, e imparciales que realizan el control de los procesos de producción, transformación y comercialización y de las características físico-químicas, organolépticas y específicas que definen un producto acogido a una figura de calidad, en base a su reglamento.
d) Entidades de Certificación: entidades independientes, públicas o privadas, e imparciales que realizan la certificación de productos en base a los procesos de producción, transformación y comercialización y de las características físico-químicas, organolépticas y específicas que definen un producto acogido a una figura de calidad, en base a su reglamento.
e) Marca colectiva: cualquier signo susceptible de representación gráfica, que sirva para distinguir en el mercado productos de los miembros de una asociación titular de la marca. Estas marcas sólo pueden solicitarse por asociaciones de productores, fabricantes o comercializadores que tengan capacidad jurídica, de acuerdo a la legislación vigente. La solicitud deberá acompañarse además de un reglamento de uso.
f) Marca de garantía: cualquier signo susceptible de representación gráfica, utilizado por una pluralidad de empresas bajo el control y autorización de su titular, que certifica que los productos a los que se aplica cumplen unos requisitos comunes, en especial en lo que concierne a su calidad, condiciones técnicas o modo de elaboración del producto. No podrán solicitar marcas de garantía quienes produzcan, fabriquen o comercialicen productos idénticos o similares a aquellos para los que fuera registrada la marca, de acuerdo a la legislación vigente. La solicitud deberá acompañarse de un reglamento de uso.
Se modifican los apartados c) y d) por el art. 50.1 de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-352
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2005/06/01/5#art-2