Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 88
En vigor desde 30 jun 2004
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán:
a) Las muy graves, a los cinco años.
b) Las graves, a los tres años.
c) Las leves, al año.
2. Las sanciones impuestas con arreglo a lo establecido en la presente Ley prescribirán:
a) Las correspondientes a infracciones muy graves, a los tres años.
b) Las correspondientes a infracciones graves, a los dos años.
c) Las impuestas por infracciones leves, al año.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2004/06/24/5#art-88