Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 88

En vigor desde 30 jun 2004
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán: a) Las muy graves, a los cinco años. b) Las graves, a los tres años. c) Las leves, al año. 2. Las sanciones impuestas con arreglo a lo establecido en la presente Ley prescribirán: a) Las correspondientes a infracciones muy graves, a los tres años. b) Las correspondientes a infracciones graves, a los dos años. c) Las impuestas por infracciones leves, al año.
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eli/es-ex/l/2004/06/24/5#art-88

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