Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 71

En vigor desde 30 jun 2004
Los incentivos previstos en esta Ley podrán destinarse, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, a la realización de trabajos y a la adopción de medidas de prevención y lucha contra incendios forestales, sean o no exigibles con arreglo a lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, podrán otorgarse para contribuir a la recuperación y restauración de zonas incendiadas, en cuyo caso la concreción del destino de los incentivos la determinará la Consejería competente en materia forestal.
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eli/es-ex/l/2004/06/24/5#art-71

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