Título TÍTULO SEXTOCapítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 28 abr 2003
La Junta de Castilla y León establecerá los mecanismos precisos, en los términos previstos por la legislación vigente, con entidades, tanto públicas como privadas, para posibilitar a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, la utilización de recursos ajenos al Sistema de Acción Social de Castilla y León.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2003/04/03/5#disposicion-adicional-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil