Título TÍTULO SEXTOCapítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. 70

En vigor desde 28 abr 2003
1. El personal que ejerza las funciones de inspección en esta materia tendrá la condición de agente de la autoridad y deberá acreditar su condición y exhibirla cuando la ejercite. 2. Los titulares y el personal de los centros y servicios regulados en esta Ley deberán facilitar a los inspectores el acceso a las instalaciones y el examen de la documentación relativa a aquéllos.
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eli/es-cl/l/2003/04/03/5#art-70

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