Título TÍTULO SEXTOCapítulo CAPÍTULO TERCERO

Art. 67

En vigor desde 28 abr 2003
En la imposición de sanciones se guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción, considerándose los siguientes criterios a aplicar: a) La existencia de intencionalidad o reiteración. b) La trascendencia social de la infracción en conexión con la naturaleza de los perjuicios causados. c) La gravedad del riesgo para la salud, el bienestar y la seguridad de los usuarios. d) La reincidencia por comisión en el término de un año de mas de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado mediante resolución firme y siempre que la misma no haya constituido una infracción autónoma. e) La cuantía de beneficio económico. f) La permanencia en el tiempo de los incumplimientos. g) La subsanación por parte del infractor por su propia iniciativa de la infracción cometida antes de levantarse el acto de la visita de inspección donde se constate. h) La colaboración del infractor en la reparación de los daños causados antes de serle notificada la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, si antes de la iniciación del mismo hubiera reconocido voluntariamente su responsabilidad en escrito dirigido a la Administración.
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eli/es-cl/l/2003/04/03/5#art-67

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