Título TÍTULO SEXTOCapítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. 71

En vigor desde 28 abr 2003
Los hechos comprobados por los inspectores que se formalicen en las correspondientes actas tendrán la consideración de documento público y gozarán del valor probatorio establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En las actas se hará constar, como mínimo, la fecha, hora y lugar de las actuaciones, la identificación de la persona o personas que realizan la inspección, la identificación de la entidad, servicio o establecimiento inspeccionado y de la persona ante la que se efectúa la inspección, la descripción pormenorizada de los hechos, de las manifestaciones y de las circunstancias que se consideren relevantes y, en todo caso, de los hechos que puedan ser demostrativos de la comisión de una infracción.
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eli/es-cl/l/2003/04/03/5#art-71

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