Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 49

En vigor desde 1 abr 2003
1. Todo gestor de residuos está obligado a llevar un registro documental, en el que figuren como mínimo la cantidad, naturaleza, identificación conforme a la Lista Europea de Residuos, origen, destino, medio de transporte, fechas de recepción y entrega, así como el método de valorización o eliminación de los residuos recibidos. Este registro incluirá asimismo los datos relativos a los residuos peligrosos producidos o importados en su caso. Este registro, que contendrá los datos correspondientes a los últimos cinco años, deberá permanecer en el centro gestor a disposición de la autoridad competente. 2. Los gestores de residuos están obligados a tener la autorización o el documento acreditativo de la inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 43 de esta Ley, a disposición de la Administración en las instalaciones de gestión, o en el vehículo en el caso de los transportistas. 3. Los gestores serán responsables de cualesquiera daños y perjuicios ocasionados a terceros, en sus personas o bienes, o al medio ambiente, a partir del momento en que adquieran la posesión de los residuos. 4. Presentar una memoria anual de actividades ante la Consejería competente en materia de medio ambiente en la que se deberán especificar, como mínimo, la cantidad de residuos gestionados, así como la naturaleza, el tratamiento y el destino de dichos residuos y de los generados como consecuencia de la actividad de gestión.
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eli/es-md/l/2003/03/20/5#art-49

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