Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 44

En vigor desde 1 abr 2003
1. Será necesaria la previa autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente para llevar a cabo operaciones de gestión de residuos, salvo en los siguientes casos: a) Operaciones dirigidas únicamente a facilitar la manipulación de residuos no peligrosos o a reducir su volumen, incluido el almacenamiento temporal, que serán objeto de inscripción en el Registro previsto en el artículo 43. b) El Transporte de Residuos No Peligrosos y el Transporte de Residuos Peligrosos cuando el transportista no asuma la titularidad del residuo, que será objeto de inscripción en el Registro previsto en el artículo 43. 2. Esta autorización formará parte de la Autorización Ambiental Integrada en el caso de actividades a las que resulte de aplicación la normativa sobre prevención y control integrados de la contaminación. 3. Reglamentariamente podrán establecerse supuestos en los que no será exigible la autorización prevista en el apartado anterior a las empresas y establecimientos que realicen la valorización o la eliminación de sus propios residuos no peligrosos en los centros de producción. 4. Requieren autorización las actividades de eliminación y valorización de residuos llevadas a cabo por las Administraciones Públicas, quedando exentas las operaciones de recogida, transporte y aquellas dirigidas únicamente a facilitar la manipulación de residuos no peligrosos o a reducir su volumen incluido el almacenamiento temporal.
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eli/es-md/l/2003/03/20/5#art-44

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