Título TÍTULO IV

Art. 20

En vigor desde 8 jun 2002
1. El Consejo Consultivo, salvo ampliación justificada, deberá emitir las consultas en el plazo de treinta días desde la recepción en el registro de la correspondiente solicitud de dictamen. Transcurrido dicho plazo, se considerará cumplida la acción consultiva, excepto en los casos de solicitud de dictamen vinculante, en los que la omisión de éste se entenderá como desfavorable. El Consejo Consultivo de Canarias deberá informar motivadamente al órgano solicitante sobre la no emisión del dictamen. 2. Los dictámenes remitidos fuera de plazo no serán admitidos por el órgano solicitante, procediéndose a su devolución al Consejo. 3. Cuando en la solicitud de dictamen se haga constar su urgencia, el plazo máximo para su despacho será de quince días, salvo que el Presidente del Gobierno o del Parlamento, en su caso, fijaran otro menor. Si este plazo fuera inferior a diez días, el Presidente del Consejo Consultivo podrá establecer, excepcionalmente, que la consulta sea despachada por las Secciones, aun siendo competencia del Pleno. En los supuestos previstos en este apartado la reducción de plazos deberá ser motivada.
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eli/es-cn/l/2002/06/03/5#art-20

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