Título TÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 8 jun 2002
1. Los acuerdos se adoptarán en el Pleno por mayoría absoluta de los miembros que lo componen y, en caso de empate, decidirá quien lo presida con su voto de calidad. Los de las Secciones deberán adoptarse por unanimidad de sus componentes ; en otro caso, la consulta se someterá al Pleno para su resolución. 2. Los miembros que discrepen en el Pleno del acuerdo mayoritario podrán formular, dentro del plazo que reglamentariamente se determine, voto particular por escrito que se incorporará al dictamen.
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eli/es-cn/l/2002/06/03/5#art-17

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