Título TÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 8 jun 2002
Los Presidentes del Parlamento y del Gobierno podrán recabar además dictámenes en asuntos de especial relevancia. El objeto de la consulta deberá expresarse con claridad y precisión delimitando el alcance e incidencia de la materia o disposiciones afectadas y el ámbito concreto del pronunciamiento del Consejo.
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eli/es-cn/l/2002/06/03/5#art-14

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