Título TÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 8 jun 2002
1. El dictamen sobre los asuntos de los apartados A), B), y C) del apartado 1 del artículo anterior será recabado, según los casos, por el Presidente del Parlamento o del Gobierno. Excepcionalmente, por razones de urgencia, la solicitud de dictamen relativa a los proyectos de Decreto podrá efectuarla el Presidente del Gobierno sin requerir la toma en consideración previa por el Gobierno. En el supuesto de conflicto en defensa de la autonomía local, recabará el dictamen el Presidente de la corporación, previo acuerdo del órgano plenario de ésta, adoptado por mayoría absoluta. 2. Si el Gobierno, un grupo parlamentario o la quinta parte de los Diputados denunciaran la omisión del preceptivo dictamen del Consejo en los supuestos previstos en el artículo 11, A) y B) a), tal dictamen deberá ser recabado por el Presidente del Parlamento. 3. El dictamen sobre los asuntos comprendidos en el apartado D) del artículo 11 será recabado, según los casos, por el Consejero competente, el Presidente del Cabildo, el Alcalde o el Rector de la Universidad. 4. Cuando el dictamen verse sobre lo previsto en el apartado 1.B), c) del artículo 11, y el Gobierno hubiera ya acordado con la Administración del Estado una modificación legal, aún no promulgada, que afecte estos reglamentos, se podrá solicitar por el propio Gobierno dictamen sobre las modificaciones reglamentarias a introducir. En este caso, la efectividad del dictamen quedará condicionada a la entrada en vigor de aquella modificación legal proyectada.
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eli/es-cn/l/2002/06/03/5#art-12

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