Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 9 jul 2001
1. Los centros de transporte de mercancías pueden ser de interés autonómico o de interés local. 2. Los centros de transporte de mercancías podrán ser declarados de interés autonómico cuando su implantación, además de obedecer a objetivos puramente sectoriales de política de transporte y de orden local, contribuya de modo decisivo a estructurar y fomentar el desarrollo regional, por favorecer la intermodalidad del sistema regional de transportes, su función integradora de los centros de la economía andaluza en las redes logísticas nacionales e internacionales, la fijación de actividades productoras de valor añadido, la atracción de operadores, y cualesquiera otras circunstancias o factores que resulten principalmente determinantes de aquel desarrollo. 3. Son centros de transporte de mercancías de interés local los destinados a satisfacer las demandas del sector a nivel municipal o supramunicipal. Tendrán carácter supramunicipal aquellos centros que se sitúen en más de un término municipal, o sean promovidos por Entidades Locales de ámbito superior al municipio o mediante Convenios y Consorcios en los que participe más de un municipio.
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eli/es-an/l/2001/06/04/5#art-9

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